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A. 413/23
Auto22 de marzo de 2023

Sentencia A. 413/23

Corte Constitucional·22 de marzo de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A413-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-413/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 413 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4374

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira).

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Arnoldo Rafael Arciniegas Coronado presentó una tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

 

2. El demandante señaló que el 26 de enero de 2023, presentó una solicitud ante la entidad accionada por medio de la cual solicita que sea exonerado de una multa que le aparece en el SIMIT (Comparendo No. 99999999000001397836 del día 30 de junio de 2013) de la cual no fue notificado y ya prescribió, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Tanto en el escrito progenitor como en la petición mencionada señala una dirección en el municipio de Fonseca (La Guajira) como lugar de notificación.

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja que, mediante Auto del 01 de marzo de 2023 decidió no asumir el conocimiento del proceso al considerar que el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conculcados se encuentra en el municipio de Fonseca (La Guajira). En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Apoyo Judicial de Fonseca (Reparto).

4. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca que, mediante Auto del 06 de marzo de 2023, propuso un conflicto negativo de competencia. Señaló que, el competente para conocer del asunto es el juzgado remitente, toda vez que la parte accionada se encuentra en Barrancabermeja (Santander), siendo esta el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal del mencionado municipio. Advirtió que la Corte Suprema de Justicia debería resolver el conflicto de competencia suscitado, conforme lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia del accionante y evitar la dilación injustificada en la decisión de fondo, ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima (Autos 170 A de 2003, 168 de 2005, 169 de 2006, 020 de 2015 y 057 de 2019).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.  Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;  o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

 

2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen a diferente distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[4].

 

4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[5] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[6]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[7].

 

5. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja consideró que conforme a dicho factor los juzgados de Fonseca eran los competentes para conocer del asunto porque en su criterio el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conculcados se encuentra en dicho ente territorial.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca considera que las autoridades judiciales de Barrancabermeja son competentes para conocer del asunto, al encontrarse la entidad accionada en el mencionado municipio.

 

2. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja estaría facultado para decidirla dado que la eventual vulneración de derechos ocurre en dicho municipio, pues la solicitud se dirige a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca también es competente en la medida que los efectos de la posible vulneración de los derechos de la accionante se extienden allí, puesto que es el lugar donde se infiere razonablemente que el accionante está esperando recibir la respuesta a la petición presentada.

 

3. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas se dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

4. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y le remitirá el expediente ICC-4374, que contiene la referida solicitud de tutela.

 

5. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 01 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del expediente ICC-4374.

 

Segundo. - REMITIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja el expediente ICC-4374 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Arnoldo Rafael Arciniegas Coronado contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. – ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018

 

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[2] Auto 493 de 2017.

[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[5] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[6] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[9] Autos 053, 158 y 224 de 2018.